POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARACTER PERSONAL, CREADO POR LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACIÓN FISCAL" Y SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO 6.505 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2005. |
VISTO: El Artículo 238° numeral 3) de la Constitución Nacional, que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas. El Capítulo III “De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal”, de la Ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal”. El Decreto Nº 6382/2005 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”; El Decreto No. 6505 de 19 de octubre de 2005, “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, creado pro Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y Los pronunciamientos y justificaciones elevadas por los diferentes sectores de la sociedad civil (Expediente M.H. Nº 25.542/2005); y CONSIDERANDO: Que el mencionado Capitulo III de la Ley Nº 2421/2004, establece los parámetros generales para la aplicación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, los cuales deben estar reglamentados para su correcta interpretación, liquidación y pago. Que el Artículo 3° del Decreto 6382/2005 establece: “Conforme al Artículo 38 de la Ley 2421/2004, las disposiciones contenidas en el Capitulo III de la citada Ley, concernientes al impuesto a la renta del servicio de carácter personal, entrarán en vigencia el 1 de enero de 2006. No obstante, las normas que la reglamenten y sean necesarias para su implantación, regirán desde la fecha que ellas indiquen”. Que en sus pronunciamientos, diferentes sectores de la sociedad civil han justificado ajustes al Decreto No. 6505 de 19 de octubre de 2005, a fin de facilitar y garantizar la aplicabilidad del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, que justifican la sustitución ordenada de su texto actual. Que si bien los ajustes propuestos por los sectores mencionados en el párrafo anterior son de carácter parcial respecto del Decreto Nº 6505/05, resulta de toda conveniencia unificar en un solo cuerpo todas las disposiciones que reglamenta dicho impuesto, de forma tal a evitar confusiones innecesarias que dificulten su cabal compresión por parte de los contribuyentes y constituya un impedimento para el cumplimiento voluntario de la obligación impositiva. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen 1309 del 30 de noviembre de 2005. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Artículo 1º.- HECHO GENERADOR E INGRESOS PERSONALES. Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRSP), la percepción de rentas de fuente u origen paraguayo, que provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales. Para estos efectos se entiende por ingresos personales, el beneficio o remuneración, cualquiera sea su denominación, que por el desarrollo de tales actividades, se incorpore al patrimonio tanto de las personas físicas como al de las sociedades simples. Artículo 2°.- FACTOR PREPONDERANTE. Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital. Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional. Artículo 3°.- ACTIVIDADES PERSONALES. Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada a través de una sociedad simple de la que se es socio o de una empresa unipersonal de la que se es titular. Artículo 4°.- OTROS HECHOS GENERADORES.Constituye también hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que las personas físicas y las sociedades simples perciban en su calidad de dueños, accionistas, socios o cooperados, siempre que tales dividendos, utilidades y excedentes hayan sido distribuidos por entidades o contribuyentes sujetos del impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o del impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, que al efecto definen los artículos 3º y 28º de la Ley Nº 125/91. También constituyen hecho generador las utilidades o rendimientos distribuidos por las sociedades simples a sus socios, independientemente que tales sociedades sean contribuyentes de este impuesto y los que obtengan los titulares de sus empresas unipersonales, siempre que no provengan de actividades gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, por el Tributo Único o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente. Tendrán la calidad de dividendos para los efectos de este Impuesto, los préstamos de dinero efectuados por la sociedad fuente al accionista, al socio y/o a sus familiares dependientes. Cuando se produzca la devolución de los referidos préstamos, los pagos que se realicen por esta devolución serán deducibles en un 50% (cincuenta por ciento) el capital y la totalidad de los correspondientes intereses y otros cargos vinculados. Quedan asimilados a retiro de utilidades o de rendimientos los préstamos de dinero efectuados por las sociedades simples a sus socios y/o a los familiares dependientes de estos últimos. Cuando se produzca la devolución de los referidos préstamos, los pagos en concepto de capital, intereses y otros cargos, que se realicen por esta devolución, serán deducibles en su totalidad. Artículo 5°.- BASE IMPONIBLE DE LAS UTILIDADES. Se gravarán con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, el 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes, así como la totalidad de las utilidades o rendimientos percibidos de las sociedades simples contribuyentes del presente Impuesto y de las empresas unipersonales, de acuerdo a lo establecido en los literales b) y d) del numeral 1) del artículo 10 de la Ley Nº 2421/01, respectivamente. Artículo 6°.- INGRESOS POR ENAJENACIONES.Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por personas físicas y sociedades simples. Para tales efectos se entenderá por enajenación ocasional cuando no se realicen más de 2 (dos) ventas en un mismo ejercicio fiscal. Artículo 7°.-ENAJENACIONES NO GRAVADAS. No constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las enajenaciones a que se refiere el Artículo anterior, en los casos en que tales operaciones se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones. Artículo 8°.- CAPITALES MOBILIARIOS GRAVADOS. Constituyehecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por cualquier clase de capitales mobiliarios, que se tenga o posea a cualquier título. Artículo 9°.-CAPITALES MOBILIARIOS NO GRAVADOS. No constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la circunstancia a que se refiere el artículo anterior, en el caso en que los intereses, comisiones o rendimientos que produzcan tales operaciones se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, o por el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones. Artículo 10°.- CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO. Son contribuyentes sujetos del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo, del artículo 1013 del Código Civil. Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este impuesto, a toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravadas por otros impuestos vigentes en el país. Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, salvo que deban tributar bajo las normas establecidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capitulo I, Libro I de la Ley 125/91 y sus modificaciones, hecho que deberán comunicar a la Administración en la forma y condiciones que ésta establezca. Las personas físicas serán Contribuyentes del presente Impuesto, para el ejercicio fiscal 2006, a partir del mes inmediatamente siguiente a aquél durante el cual hubieran percibido ingresos por un monto superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio; y a liquidar el impuesto por los meses siguientes restantes del año, contados a partir de su condición de contribuyente, debiendo imputar los ingresos percibidos y los egresos abonados desde dicho momento. Para los ejercicios fiscales siguientes, dichas personas serán contribuyentes a partir del ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquel durante el cual hubieran percibido ingresos por un monto superior al rango no incidido correspondiente al siguiente ejercicio. Las mismas estarán obligadas a inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas, debiendo inscribirse dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a la fecha de su constitución. Sin perjuicio de lo anterior, la administración podrá inscribir de oficio a las personas o sociedades simples, de acuerdo a los antecedentes que disponga, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1352/88 y las personas físicas si como resultado del procedimiento previsto en el artículo 225° de la Ley N° 125/91, se constatare que las mismas, por el monto de sus ingresos anuales, debieron inscribirse. Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples, éstas deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal, con el objeto de determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Artículo 11°.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y EJERCICIO FISCAL. El nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se configurará al 31 de diciembre de cada año. Por tanto, se entenderá por ejercicio fiscal a los fines de este impuesto, el período de 12 (doce) meses que termina el 31 de diciembre, salvo en los casos previsto en el cuarto párrafo del artículo anterior para las personas físicas por el ejercicio fiscal 2006, de término de giro o actividades antes de dicha fecha o, tratándose de sociedades simples, del primer ejercicio fiscal del contribuyente, si la sociedad fue constituida con posterioridad al 1 de enero, casos en los cuales por ejercicio fiscal deberá entenderse el lapso de tiempo real en que dentro de un ejercicio fiscal el contribuyente se mantuvo en actividad. Artículo 12°.- INGRESOS Y GASTOS DEDUCIBLES. Para los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se considerará: a) Como ingresos, aquellos efectivamente percibidos dentro del ejercicio fiscal, entendiéndose para tales efectos como ingreso percibido aquél que ha ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente. En el caso de los dividendos, utilidades, excedentes y rendimientos, a que se refiere el artículo 5°, los mismos se considerarán percibidos al momento de su distribución o puesta en cualquier forma a disposición de sus beneficiarios. Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios: Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio de la sociedad anónima que las emite y que consta en los Estados Financieros presentados ante la Administración Tributaria. Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración, con los antecedentes que obren en su poder, debiendo el contribuyente probar la veracidad de sus operaciones. b) Como gastos deducibles, aquellos efectivamente pagados, es decir no se aceptan aquellos gastos que sólo se encuentren adeudados al término del ejercicio fiscal. Artículo 13°.-SERVICIOS DE CARÁCTER PERSONAL. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, a que se refiere el Artículo 3º, sea en calidad dependiente o independiente, se comprenden: a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de estos profesionales se comprende, a modo de ejemplo, a los abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales, etc. b) El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u oficio, como asistentes de enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas, etc. c) El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas, etc. d) El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos, limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros, etc. e) Las actividades de despachantes de aduana. f) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de marcas, agentes de bolsa, u otros similares, g) Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo. h) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en forma dependiente o independiente, en cualquier organismo que forme parte o dependa del Estado, Entidades Descentralizadas, Tesoro General, Ministerios, Congresos Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de carácter mixto y, en general, de cualquier organismo o institución pública o fiscal que forme parte del Estado. i) Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores, etc. Artículo 14°.- FUENTE DE LA RENTA. Sólo constituirán rentas afectas al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente paraguaya, quedando por tanto excluidas de la aplicación de este impuesto las rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera. Artículo 15°.-RENTAS DE FUENTE PARAGUAYA. Para los efectos del artículo anterior, constituyen rentas de fuente paraguaya, independiente del lugar en donde se efectúe el pago de las mismas, las siguientes: a) Las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados ya sea en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, con prescindencia del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la prestación del servicio respectivo. b) Las rentas provenientes del trabajo personal consistentes en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando sean percibidas por personas físicas nacionales o por sus representantes en el extranjero, o por otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país. Sin perjuicio de lo señalado, no constituirá renta de fuente u origen paraguayo, las rentas indicadas en el párrafo anterior, en el caso en que en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, éstas se afecten con un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y su tasa efectiva resulte de un monto igual o superior al que correspondería de aplicarse este último impuesto. c) Los dividendos y utilidades provenientes de empresas radicadas o domiciliadas en el país, independiente de donde hayan sido realizadas sus actividades. d) La renta proveniente de la enajenación de bienes inmuebles en general, cuando éstos se encuentren ubicados dentro del territorio paraguayo o jurisdicción nacional. e) La renta proveniente de la enajenación de títulos, acciones o cuotas de capital, que corresponda a sociedades constituidas o domiciliadas en el país, aún cuando la enajenación se produzca fuera del país. Artículo 16°.-INGRESOS BRUTOS. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en el literal a) del Artículo 12°, las siguientes rentas: a) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibidas bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a entidades o empresas privadas. Esto es, sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, excluido el aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral. Se comprenden dentro de estos ingresos las remuneraciones señaladas en el párrafo anterior, percibidas por el dueño, los socios, accionistas, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales. b) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibida bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a la Administración Pública Central y/o descentralizada y a los demás poderes del Estado, entes descentralizados y autónomos, las municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público. Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán de la Renta Bruta las remuneraciones de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del literal b) del Artículo 15. c) Las retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas provenientes del desarrollo, sin vínculo de dependencia laboral, de las actividades, a que se refiere el artículo 13. d) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes percibidos, a que se refiere el artículo 4°, salvo en aquellos casos en que corresponda considerara el 100% (cien por ciento) de tales conceptos. e) Los ingresos por las ventas a que se refiere el artículo 6°. f) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos a que se refiere el Artículo 8°. g) En caso que el contribuyente retire los depósitos o venda las acciones a que se refiere el literal d) del Artículo 24°, antes de transcurridos 3 (tres) ejercicios fiscales, y no los reinvierta dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al retiro o venta en cualquiera de las alternativas que se señalan en dicho Artículo, por un monto igual o superior al obtenido, se deberá incorporar como Ingresos Brutos el monto inicialmente depositado o colocado en las instituciones señaladas en esta disposición, incrementado en un 33% (treinta y tres por ciento) anual, para lo cual dicho monto inicial deberá multiplicarse por el factor 1,33 (uno coma treinta y tres). h) Regalías en pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos de autor, y otros similares. Artículo 17°.- PRESUNCIÓN DE RENTA. Todo contribuyente deberá probar o justificar a la Administración, el origen o la procedencia de su enriquecimiento o de su incremento patrimonial. Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial proviene de actividades no gravadas por ningún impuesto, deberá acreditarlo mediante documentación pertinente. Si el interesado no probare que su enriquecimiento o incremento patrimonial proviene o tiene su origen en el desarrollo de actividades gravadas por otros impuestos fiscales vigentes en el país, se presumirá de hecho, que dicho enriquecimiento proviene de actividades o corresponde a rentas netas gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. Artículo 18°.- ENRIQUECIMIENTO O INCREMENTO PATRIMONIAL. El enriquecimiento o incremento patrimonial será la variación positiva que surja entre las declaraciones juradas de Patrimonio Gravado del contribuyente, presentadas de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del Artículo 16° de la Ley 2421/04, o bien el monto que determine en su momento la Administración Tributaria, con los antecedentes documentales que cuente sobre la materia. Artículo 19°.-RENTA NETA. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituye Renta Neta la suma que resulte de deducir de los Ingresos Brutos, los conceptos que se indican en los artículos 20° al 33°, siguientes, deducciones que sólo se podrán efectuar sobre la base de lo dispuesto en el literal b) del Artículo 12°, y siempre que tengan su origen en ingresos o retribuciones incorporadas en la Renta Bruta y se acrediten, documenten o justifiquen en forma fehaciente ante Administración Tributaria. Artículo 20°.- DESCUENTOS Y/O APORTES LEGALES. Son deducibles los descuentos legales por aportes a entidades de seguridad social creadas o admitidas por Ley o Decreto Ley. Para estos efectos se comprende los descuentos legales y aportes previsionales efectuados en las siguientes entidades: a) Instituto de Previsión Social; b) Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios; c) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de ANDE; d) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal; e) Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá; f) Otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto Ley. Artículo 21°.- DONACIONES DEDUCIBLES. Las donaciones previstas en el literal b) del numeral 3) del artículo 13 de la Ley N° 2421/04, serán deducibles hasta un monto que no supere el 10% (diez por ciento) del ingreso bruto anual. Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las siguientes normas: a) Podrán hacerse únicamente en dinero proveniente de las rentas percibidas, en efectivo o mediante cheque nominativo de la cuenta personal del contribuyente; estas donaciones sólo se podrán computar cuando el dinero sea entregado o el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria con el débito consecuente de la cuenta del donante. b) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo suscrito por los representantes legales de la entidad beneficiaria, conforme a los requisitos que establezca la Administración Tributaria, en que se indique el nombre y RUC del donante, la fecha, el monto de la donación, la identificación y domicilio de la institución donataria y, cuando corresponda, el número de la resolución de la Administración Tributaria por la cual la entidad beneficiaria ha sido reconocida como entidad de beneficio público. c) Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración como una institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán registrarse ante la Administración Tributaria. El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente, sin embargo, las donatarias deberán otorgar recibo a los donantes, con los mismos requisitos establecidos en el literal b) anterior. d) La Administración está facultada para requerir a las entidades beneficiarias en general informes relativos a las donaciones recibidas de Contribuyentes de cualquiera de los Impuestos que tengan vigencia en el país, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de tiempo. Artículo 22°.-GASTOS Y EROGACIONES EN EL EXTERIOR. También son deducibles, los gastos y desembolsos en el exterior efectuados en pago de prestaciones efectuadas por personas sin domicilio o residencia en el Paraguay, o bien por la importación de bienes, siempre que tales prestaciones o importación de bienes sean necesarias o se relacionen directamente con la generación de la Renta Bruta de este impuesto, o correspondan a los gastos deducibles permitidos por la Ley que crea el Impuesto a la Renta del Servicio de carácter Personal. Artículo 23°.-GASTOS INDIRECTOS. Así también son deducibles, los gastos y costos relacionados indirectamente con las operaciones gravadas, sólo por el monto resultante de aplicar la proporcionalidad existente entre los ingresos gravados en relación al total de ingresos. Artículo 24°.- DEDUCCIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS. En el caso de las personas físicas, serán deducibles, además, los egresos efectuados por los siguientes conceptos: a) Los gastos necesarios para producir la renta que se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada, en los mismos términos y condiciones señaladas en el artículo 8° de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, y su reglamento, y sólo hasta por el monto que corresponda a los precios de mercado. Para todo efecto, tanto para personas físicas como para sociedades simples, se entenderá por precios de mercado, los que normalmente se cobran en operaciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias o condiciones en que se realiza la operación. b) La capitalización de excedentes e intereses en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al artículo 45° de la Ley Nº 438/94, igualmente, las cuotas o aportes realizadas a las entidades señaladas en los artículos 14°, numeral 2) y 83°, numeral 4) de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, cuando la entidad receptora realice una contraprestación al socio o asociado. c) Los gastos e inversiones personales y de familiares a cargo del contribuyente, realizados en el país, incluidos aquellos pagados con ingresos que ya han abonado el impuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 13°, numeral 3), literal f), tercer párrafo; aún cuando no sean necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo y que el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se hayan deducido. Además, podrá deducir los gastos e inversiones realizados con ingresos de su cónyuge, cuando éste(a) no sea contribuyente del presente Impuesto, hasta el límite del monto de ingresos del contribuyente. Para los fines dispuestos en este literal, se entenderá por “familiares a cargo del Contribuyente”, el cónyuge y los hijos menores de edad, así como cualquier otra persona sobre la que exista obligación legal de prestar alimentos, incluidos los abuelos, padres, suegros, hermanos y nietos, siempre que los mismos no perciban ingresos superiores a tres salarios mínimos mensuales, que la ayuda prestada por el contribuyente constituya su principal fuente de ingreso, manifiesten por escrito su conformidad de recibir la referida ayuda, conste la identificación de los mismos en forma inequívoca en la declaración jurada de patrimonio del contribuyente y que los gastos estén debidamente documentados a nombre del contribuyente o de dicho beneficiario. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se considerarán también familiares a su cargo a los hijos solteros del Contribuyente que durante el ejercicio fiscal estén estudiando en establecimientos de educación universitaria o terciaria autorizados por el Estado, siempre que no perciban ingresos superiores a un salario mínimo mensual. También serán deducibles los siguientes gastos realizados en el exterior por el contribuyente para sí mismo o para los referidos familiares a su cargo: 1. Gastos de tratamiento médico, solamente cuando el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a pedido del médico tratante, certifique que tratamiento no se encuentra disponible en el territorio nacional. 2. Gastos educativos, solamente cuando la carrera técnica o de grado o postgrado universitario no exista en el país, lo que deberá ser certificado por el Ministerio de Educación u Cultura o por el Consejo de Universidades, respectivamente. A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se consideran inversiones del Contribuyente o de los familiares a su cargo únicamente las realizadas en el país, efectivamente pagadas en el ejercicio fiscal y respaldadas con documentación legal, consistentes en la compra de autovehículos, refacción o compra o construcción de hasta una segunda vivienda, compra de joyas, lanchas, mobiliario y utensilios para el hogar, electrodomésticos y equipos electrónicos, así como los activos fijos destinados o afectados a la actividad del contribuyente. Las demás erogaciones serán consideradas gastos y en consecuencia los resultados negativos derivados de las mismas, no serán objeto de compensación ni arrastre con los ejercicios siguientes, en los términos del artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Nº 2421/04. d) En los casos en que el contribuyente no sea aportante de un seguro social obligatorio, podrá deducir las colocaciones o depósitos efectuados por los conceptos y en las instituciones que se señalan a continuación: 1) Depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la Ley Nº 861/96; 2) Depósitos de ahorro en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito; 3) En inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto del país; 4) En fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos. Para los efectos de poder efectuar la deducción establecida en este literal, será indispensable cumplir con el requisito consistente en que el depósito o la colocación sean efectuados y mantenidos en su condición, por un plazo superior a tres años calendario, o bien que, en caso que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios fiscales, el contribuyente los haya reinvertido dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes al del retiro o la venta, en cualquiera de las alternativas especificadas en los numerales 1) al 4) del presente literal, por un monto igual o superior al monto de las cantidades retiradas o del precio de la venta. En todo caso, el monto de la rebaja o deducción establecida en este literal, sólo podrá ser deducido hasta el límite máximo del 15% (quince por ciento) de los Ingresos Brutos. Será también deducible el Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente pagado, discriminado o no en las facturas legales que sustenten sus gastos e inversiones permitidos. En los casos de las personas físicas y sociedades simples que, además de éste impuesto, sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sólo se aceptará el IVA como deducción cuando no haya sido utilizado como crédito, y siempre que esté legalmente sustentado. Artículo 25°.- DEDUCCIONES DE SOCIEDADES SIMPLES. Con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente, tratándose de las sociedades simples, solo se aceptarán como deducciones, los gastos necesarios para producir la renta o que se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada, en los mismos términos y condiciones señaladas en el artículo 8° de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04 y su reglamento. Artículo 26°.- DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. Las sociedades simples sólo podrán deducir de la Renta Bruta, las erogaciones o desembolsos que correspondan a inversiones realizadas en el país que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, y sólo hasta por el monto que corresponda a los precios de mercado, siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén debida y legalmente documentadas. Artículo 27°.-DOCUMENTACIÓN PARA RESPALDAR GASTOS. Tratándose de los gastos o desembolsos, su deducción estará condicionada, tanto para las personas físicas como para las sociedades simples, a que se encuentren debida y legalmente documentados. Artículo 28°.- MONTO MÁXIMO DE DEDUCCIONES. En el caso de los gastos o desembolsos deducibles, con la sola excepción de las erogaciones o desembolsos que correspondan a inversiones, el monto total de las deducciones o rebajas a la Renta Bruta en ningún caso podrá exceder al monto de ésta. Artículo 29°.-PRESUNCIÓN DE COSTO DEDUCIBLE. Constituirá costo de la enajenación o transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares a que se refieren los ingresos brutos señalados en el artículo 6°, deducible por tanto de la Renta Bruta, la cantidad mayor resultante de las siguientes alternativas: a) El 70% (setenta por ciento) del valor de la venta respectiva; b) El precio de compra del bien, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento legal inscripto en un registro publico. A tales efectos, considérase dentro del concepto de Registro Público los protocolos de los Escribanos Públicos y los registros de las Casas de Bolsa. Artículo 30°.-COSTO REAL DE ENAJENACIONES. No se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de transferencia de acciones, títulos y cuotas de capital, a adquirentes que sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. En tal caso, se deducirá como costo de la operación el valor real, vale decir, el valor de adquisición del respectivo bien o derecho, de conformidad con la documentación legal de respaldo y los registros contables correspondientes, tanto del contribuyente de éste impuesto como del adquirente. Artículo 31°.- LIMITACIÓN DE COSTO DEDUCIBLE. En todo caso, las deducciones dispuestas en los artículos 29° y 30° anteriores, sólo procederán a los efectos de la liquidación presunta dispuesta por el Artículo 13, Numeral 3) literal f) tercer párrafo. Artículo 32°.- COMPENSACIÓN DE PERDIDA FISCAL. Efectuadas las deducciones admitidas por los artículos anteriores, si la Renta Neta resultare negativa, dicho resultado negativo constituirá una pérdida fiscal, la que podrá ser deducida de la Renta Neta de los próximos 5 (cinco) ejercicios fiscales siguientes al ejercicio en que se produjo la pérdida. En todo caso, la deducción establecida en el párrafo anterior no podrá exceder del límite del 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos de cada ejercicio en que dicha pérdida se impute, y solo procederá cuando la pérdida haya sido producida por inversiones pagadas. En los casos que el contribuyente decida compensar pérdidas fiscales, deberá diferenciar sus gastos respecto de sus inversiones, a fin de trasladar al ejercicio siguiente sólo la pérdida por inversiones. La deducción a que se refiere el presente artículo sólo regirá respecto de las pérdidas que se generen a partir del ejercicio fiscal en que la persona física o sociedad simple sea contribuyente del presente Impuesto. Artículo 33°.- CONCEPTO DE INVERSIONES. Para los fines de lo dispuesto en los artículos 19°, 26°, 28° y 32°, se entenderá por inversionesde las sociedades simplestodas aquellas erogaciones o desembolsos capitalizables que deban ser incorporados en la declaración patrimonial del contribuyente a que se refiere el párrafo final del artículo 42°. Las personas físicas se regirán por lo dispuesto en el literal c) del artículo 24°. Artículo 34°.- CONCEPTOS NO DEDUCIBLES. Para los fines del presente impuesto, en ningún caso serán deducibles en la determinación de la Renta Neta, los siguientes conceptos: a) El presente Impuesto. b) Las sanciones por infracciones fiscales; previstas en el Libro V de la Ley N° 125/91 y en el régimen de Seguridad Social. c) Los gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o exoneradas por el presente impuesto. d) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente. Para estos efectos, no se considerará acto de liberalidad los desembolsos efectuados por los contribuyentes para los fines de las donaciones a que se refiere el artículo 21° y los realizados a favor de los familiares a su cargo, siempre que en éste último caso no se trate de sumas de dinero. e) Los gastos, costos e inversiones sustentadas por documentación que no cumpla con los requisitos legales y/o reglamentarios. f) Los gastos e inversiones que no sean necesarios para producir la renta de la actividad gravada o que no se relacionen directa o indirectamente con ella. g) Aquellos gastos que se afecten indirectamente a ingresos no gravados, no alcanzados, exentos o exonerados, no serán deducibles en la proporción existente entre estos y el total de los ingresos. Artículo 35°.-EXONERACIONES DEL IMPUESTO. Se exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas: a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos. b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase, debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido. Estos beneficios y sus respectivos importes deberán ser certificados por la entidad pagadora, la cual deberá estar legalmente autorizada por la autoridad competente para pagar estas prestaciones. La exoneración sólo alcanzará hasta el límite del importe legal permitido para estos beneficios. Entre las entidades pagadoras, se tienen: el Instituto de Previsión Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Ande, Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, etc. d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley. e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley 861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito autorizadas legalmente para tales actividades, en ambos casos se incluyen las devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos, cuando tengan el mismo tratamiento habitual o general que la entidad proporciona a todos sus clientes, y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, y los títulos y valores sean transados en bolsa. f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones por depósitos en cuenta corriente o a plazo fijo en moneda extranjera en entidades nacionales o extranjeras legalmente autorizadas para prestar servicios de intermediación financiera en el país, así como de la valuación del patrimonio declarado. g) Las herencias, legados o donaciones. h) Los ingresos provenientes de juegos de azar regulados por la Ley Nº 1016/97 que hayan tributado el impuesto establecido en la Ley N° 431/73. i) Las utilidades, excedentes o rendimientos capitalizados en empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, del Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias, del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o en sociedades simples, sin perjuicio del cumplimiento de lo que establece el numeral 2) del artículo 20 de la Ley Nº 125/91, cuando corresponda. j) Los rendimientos que por leyes especiales se encuentran exonerados del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35°, último párrafo, numeral 3) de la Ley N° 2421/04. Artículo 36°.- RANGOS NO INCIDIDOS TEMPORALMENTE. Sólo respecto de las personas físicas, en los ejercicios fiscales que se señalan, quedan excluidos de la incidencia del presente impuesto los rangos de ingresos que no excedan de los montos que para cada año se indican: a) Ejercicio fiscal 2006, hasta ciento veinte salarios mínimos mensuales en el ejercicio fiscal; b) Ejercicio fiscal 2007, hasta ciento ocho salarios mínimos mensuales en el ejercicio fiscal; c) Ejercicio fiscal 2008, hasta noventa y seis salarios mínimos mensuales en el año calendario en el ejercicio fiscal; d) Ejercicio fiscal 2009, hasta ochenta y cuatro salarios mínimos mensuales en el ejercicio fiscal; e) Ejercicio fiscal 2010, hasta setenta y dos salarios mínimos mensuales en el ejercicio fiscal; f) Ejercicio fiscal 2011, hasta sesenta salarios mínimos mensuales en el ejercicio fiscal; g) Ejercicio fiscal 2012, hasta cuarenta y ocho salarios mínimos mensuales en el ejercicio fiscal; h) Ejercicio fiscal 2013, hasta treinta y seis salarios mínimos mensuales en el ejercicio fiscal; Artículo 37°.-SALARIO MÍNIMO. Para los fines del artículo anterior, el salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la capital de la República, vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida, vale decir, el que rige en el mes de enero de cada año calendario. Artículo 38°.- ACTUALIZACIÓN DE SALARIOS. En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido, establecidos en el artículo 36°, quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento. A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el Índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de 12 (doce) meses anteriores al 1° de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente. Artículo 39°.-DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO. Los contribuyentes sujetos al presente impuesto, deberán presentar anualmente una declaración jurada, en la que se establezca la determinación o conformación de la Renta Neta gravada por el impuesto, indicando con el detalle y en la forma que establezca la Administración, el monto de sus Ingresos Brutos y la composición de las deducciones efectuadas de la Renta Bruta, la renta neta imponible y el monto del impuesto. Las personas físicas una vez alcanzadas por este impuesto, estarán obligadas a presentar anualmente la declaración jurada de impuesto, aún cuando en el ejercicio fiscal no hayan percibido ingresos gravables o éstos fueren inferiores a los mínimos establecidos en el artículo 36°. Sólo cesará esta obligación, en el caso de las personas físicas, (i) en caso de fallecimiento del contribuyente, debiendo los herederos universales o la sucesión indivisa, dentro de los plazos legales, dar cumplimiento a las obligaciones tributarias del causante devengadas hasta la fecha de su fallecimiento, (ii) cuando el Contribuyente declare el Impuesto durante dos (2) ejercicios consecutivos consignando ingresos que en cada ejercicio no alcanzan los treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas para la Capital de la República, caso en el que la Administración Tributaria suspenderá de oficio su carácter de Contribuyente, notificándole formalmente su resolución al respecto, acto que, a partir de la fecha de su realización, impedirá, bajo responsabilidad del Contribuyente notificado, que los Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, que le remuneren honorarios por sus servicios prestados en forma independiente, puedan deducir tales pagos en forma ilimitada contra sus propios ingresos gravados por este último Impuesto, (iii) en el caso de cese de actividades por traslado definitivo al exterior, el titular deberá cumplir con los requisitos y exigencias establecidas por la Administración Tributaria para dar de baja en forma definitiva a su condición de contribuyente. Artículo 40°.-DECLARACIÓN DE RENTAS CONJUNTAS. Las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada anual de rentas, en los términos y condiciones que establezca la Administración. Artículo 41°.-PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR. Los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada a que se refieren los dos artículos anteriores, y efectuar el pago de los impuestos que en ella se determine, en relación a las rentas obtenidas en el ejercicio fiscal anterior, en el plazo, forma y condiciones que para cada ejercicio fiscal establezca la Administración. Artículo 42°.-DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO. Los contribuyentes sujetos del presente impuesto, se encuentran obligados a presentar una Declaración jurada anual de patrimonio gravado del Contribuyente, en la que se establecerá la situación patrimonial de los Contribuyentes, con el detalle y características que establezca la Administración. A este efecto se considera patrimonio gravado el conjunto de bienes, derechos y obligaciones generadores de los hechos imponibles gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y por tanto se encuentran excluidos, entre otros, los inmuebles, disponibilidades e inversiones situados en el exterior, incluyendo los títulos, acciones, cuotas de capital de sociedades constituidas o domiciliadas fuera del país, y las obligaciones contraídas fuera de la República del Paraguay. La declaración jurada inicial de patrimonio gravado deberá ser presentada obligatoriamente por los contribuyentes sujetos de este impuesto, conforme al siguiente calendario: a) Las personas que resulten alcanzadas por el presente impuesto por primera vez durante alguno de los meses del primer semestre del ejercicio fiscal 2006, deberán determinar su patrimonio gravado al 30 de junio de dicho año. b) Las personas que resulten alcanzadas por el presente impuesto por primera vez durante el ejercicio fiscal 2006, entre los meses de julio a diciembre, deberán determinar su patrimonio gravado el primer día del mes siguiente al mes que resultaron alcanzadas. c) Las demás personas deberán determinar su patrimonio gravado el primer día del mes de enero del año inmediatamente siguiente al año en que resultaron alcanzados. Dichas personas dispondrán de un plazo de hasta 60 días corridos, contados desde las fecha arriba indicadas, para efectuar la declaración jurada ante la Administración Tributaria, la que expedirá constancia de su recepción mediante recibo y visado de cada uno de los folios que lo integran. Alternativamente, podrá el contribuyente a su elección y a su costo, formular dicha declaración jurada ante un escribano público por escritura publica. El Escribano Publico deberá: a) Expedir al contribuyente una copia certificada de la escritura respectiva y mantener en custodia por el término de seis años el original de dicha declaración jurada en sobre cerrado y lacrado; b) Expedir en doble ejemplar una constancia de haber protocolizado en escritura pública la declaración jurada del patrimonio gravado del contribuyente. Una de esas constancias deberá ser presentada por el contribuyente a la Administración Tributaria en el plazo arriba indicado. La otra constancia, junto con la escritura pública deberá ser mantenida por el contribuyente en su archivo tributario por el plazo de seis años. La Administración Tributaria podrá revisar en el domicilio fiscal del contribuyente dicha declaración jurada en oportunidad de una fiscalización integral o de una fiscalización puntual conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la Ley Nº 2421/2004. En caso de extravío o negativa de exhibición de la declaración jurada de patrimonio gravado por parte del contribuyente, la autoridad tributaria, mediante orden judicial podrá requerir al Escribano la entrega de la copia de la escritura al Viceministro de Tributación, o a la persona por este designada mediante resolución. El Viceministro de Tributación o la persona así designada será el responsable de su custodia y del manejo reservado de la información en ella contenida. En caso que con motivo de una fiscalización, el contribuyente no acepte un supuesto incremento patrimonial injustificado, se procederá a labrar un acta sobre las cuestiones en disputa, transcribiéndose en dicha acta solamente de la declaración jurada de patrimonio gravado en discusión, manteniéndose en reserva de todo lo demás. Las declaraciones juradas de patrimonio gravado que deben ser realizadas al cierre de cada ejercicio fiscal deberán ser presentadas durante el primer semestre de cada año en los plazos que determine la Administración Tributaria. Respecto de estas rigen las mismas disposiciones que para las declaraciones juradas de patrimonio gravado inicial establecidas precedentemente. Artículo 43°.-TASAS DEL IMPUESTO. A partir de la vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, la tasa general del impuesto aplicada sobre la Renta Neta o base imponible, ascenderá a un 10% (diez por ciento) cuando sus ingresos anuales superen los 120 (ciento veinte) salarios mínimos mensuales, dentro del ejercicio fiscal y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueren inferiores a ellos, considerando para la aplicación de esta última alícuota, los rangos no incididos establecidos en el artículo 36°. Artículo 44°.-ANTICIPOS A CUENTA.La Administración Tributaria está facultada para establecer anticipos a cuenta del impuesto anual, con observancia de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 16 de la Ley Nº 2421/04. Artículo 45°.-RETENCIONES EN LA FUENTE. La Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 240° de la Ley N° 125/91, está facultada para establecer retenciones en la fuente a las personas obligadas del impuesto. Artículo 46°.-PERSONAS NO DOMICILIADAS. Las personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, son contribuyentes gravado por el presente impuesto sobre la base del 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos percibidos en el país por este concepto, independientemente del rango incidido. Tales contribuyentes darán cumplimiento a su obligación tributaria aplicando una tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la renta neta de fuente paraguaya, a través de la persona que pague, acredite o remese dichos ingresos, debiendo actuar esta última como Agente de Retención y tendrá además el carácter de responsable solidario respecto del pago o ingreso en arcas fiscales de dicha obligación. Para tales efectos se entenderá por renta neta, el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos a pagar, acreditar o remesar, antes de efectuada la retención del 20% (veinte por ciento). Artículo 47°.-DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA. Para los efectos de la fiscalización por parte de la Administración Tributaria, la documentación sustentatoria tanto de los ingresos que conforman la Renta Bruta, así como la de las deducciones por gastos e inversiones realizadas, y los registros obligatorios, deberán ser mantenidos por los contribuyentes durante el término de la prescripción. Artículo 48°.-REGISTROS OBLIGATORIOS. La renta deberá ser demostrada por los contribuyentes a través de los siguientes registros: a) En el caso de las sociedades simples, por medio de contabilidad, base Caja; b) En el caso de las personas físicas, por medio de un libro de ingresos y egresos, con el formato que establezca la Administración. No obstante lo anteriormente señalado, los contribuyentes del impuesto, podrán optar por demostrar sus ingresos y gastos, así como su patrimonio gravado y las variaciones del mismo, mediante registros computacionales que establezca la Administración Tributaria, en las condiciones y requisitos que ésta determine. Artículo 49°.-INFORMACIÓN DE TERCEROS VINCULANTES. Las entidades e instituciones del sector público, cooperativas, entidades de beneficencia o sin fines de lucro y los contribuyentes y personas en general gravados por los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado establecidos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, que paguen cualquier tipo de remuneraciones o rentas que la indicada Ley considere ingresos gravados por este impuesto, a personas físicas o sociedades simples, gravados o no por este impuesto, deberán informar a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que ésta establezca, la identificación de los beneficiarios de tales remuneraciones, el tipo y monto de las rentas canceladas, documento y fecha de cancelación. Así también, tales personas, en los casos que corresponda, deberán informar a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que ésta establezca, el detalle de las ventas y/o compras efectuadas a los contribuyentes de éste impuesto, señalando como mínimo la fecha de la operación, el tipo y número del documento, código de autorización de timbrado, el importe total y el importe cancelado por cada operación, sin perjuicio de otros antecedentes que requiera la Administración. La Dirección Nacional de Aduanas, proporcionará a la Administración Tributaria, el detalle de las importaciones y/o exportaciones efectuadas a través de las aduanas del país, en los plazos, formas y condiciones que la Administración establezca. Artículo 50°.-SUSTENTACIÓN DE INGRESOS. Los contribuyentes de este impuesto deberán sustentar todos sus ingresos gravables o no, por medio de documentación legalmente emitida, la cual deberá cumplir, además, todos los requisitos reglamentarios vigentes al momento de su emisión en el país en el que se emitan. Artículo 51º.- A partir de la vigencia de este Decreto, quedará sin efecto el Decreto Nº 6505 del 19 de octubre de 2005. Artículo 52º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda. Artículo 53º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial. FDO.: NICANOR DUARTE FRUTOS FDO.: ERNEST F. BERGEN S. Volver |